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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 18
AGRARIO. POSESION DE PARCELAS. DEBE RESPETARSE. SU PRIVACION REQUIERE DE QUE SE OIGA PREVIAMENTE EN DEFENSA AL INTERESADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 18
No está del todo claro que el quejoso trabajara la parcela en calidad de mero detentador, conforme al artículo 76, fracción III, de la Ley de la Reforma Agraria, si no se menciona que se haya solicitado u otorgado la autorización que dicho precepto requiere; ni está tampoco claro que la titular de la parcela pudiera simplemente designar como herederos a sus sobrinos, en lugar de quien estaba registrado como hijo adoptivo (artículo 81); ni menos está claro que la posesión que tuvo el quejoso cuidando y sosteniendo a los entonces titulares de esa parcela, o sea, poseyéndola en forma lícita y pacífica, no le haya generado derecho alguno (artículo 72, fracción III). Por lo demás, y sin prejuzgar sobre tales cuestiones, ni por ende tener que recabar de oficio pruebas al respecto, como se dice en los agravios, de tales antecedentes resulta que dadas las particularidades del caso, y los posibles derechos del quejoso, que no pueden serle desconocidos a priori, estuvo en lo justo el Juez a quo al estimar que se violó la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, al privarlo de tales posibles derechos sin haberlo previamente oído, ni haberle dado oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho conviniera, por lo que correctamente le concedió el amparo para el efecto de que subsanara esa omisión, independientemente de lo que establezca al respecto la ley secundaria, ya que ésta en ningún caso puede prevalecer sobre las garantías constitucionales, las que deben ser respetadas, aun de oficio, por las autoridades administrativas agrarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 140/73. Zeferino Martínez Mendoza. 2 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.