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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 20
AGRAVIOS ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL FISCAL. DEBEN COMBATIR EN SU TOTALIDAD LOS ARGUMENTOS DE LA SALA FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 20
Si el subsecretario de Hacienda y Crédito Público en su escrito de revisión combatió la sentencia de la respectiva Sala Fiscal únicamente en cuanto ésta acogió en principio una de las causas de anulación relativa a la provisión del pasivo que dedujo la actora, según lo expresa en su demanda, por el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles que litigaba con el Departamento del Distrito Federal, pero no expresó aquel funcionario algún agravio contra el argumento de la Sala que acogió en definitiva otra causa de anulación concerniente a la declaración complementaria y al pago del impuesto omitido que hizo la hoy quejosa; y en esas condiciones, el Pleno del Tribunal Fiscal, desatendiéndose del sentido de la sentencia de la Sala Fiscal y de la falta de impugnación de su argumento para declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto que señaló, únicamente se avocó al estudio del agravio en cuanto se estimó fundada en principio la otra causa de nulidad citada y lo consideró fundado revocando la sentencia a revisión, en las condiciones apuntadas, el Pleno del Tribunal Fiscal responsable incurrió en violación de lo dispuesto por el artículo 243 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 91, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que desentendiéndose de la falta de impugnación de la autoridad a los motivos y fundamentos de la sentencia de la Sala, en los que basó su conclusión para declarar en definitiva la nulidad de la resolución impugnada, acoge el agravio de la autoridad, que consideró operante, revoca la sentencia y declara la validez de dicha resolución. Resulta de lo anterior que el Pleno se abstuvo de tomar en cuenta la falta de impugnación del titular de la Secretaría de Hacienda al respecto y, por ende, de considerar la presentación de la declaración complementaria exhibida por la actora según lo hizo la Sala Fiscal del conocimiento, como base para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que ésta para nada tuvo en cuenta esa declaración complementaria y el pago hecho por la sociedad causante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 294/73. Destilby, S.A. 2 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.