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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255008
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 30
CONSULTAS, RESOLUCIONES EMITIDAS A LAS. NO FINCAN DERECHOS CUANDO SON ABSTRACTAS O IMPERSONALES (MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS DE PERFUMERIA Y DE BELLEZA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 30
Si la resolución del subsecretario de ingresos en que fundó sus pretensiones una sociedad, en la instancia de devolución que elevó a la Dirección de Impuestos Interiores, en su parte medular indica que se hace del conocimiento de la Cámara Nacional de la Industria de Laboratorios Químico Farmacéuticos que las disposiciones de la fracción IV del artículo 4o. y artículos 7o. y 8o. de la ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, sólo serán aplicables después de que se expida el reglamento del mencionado ordenamiento, debe decirse que la comunicación anterior no se refiere a una situación concreta planteada por un determinado particular en relación con un caso específico, sino a una consulta que hizo la Cámara citada a la Dirección de Impuestos Interiores, que por la forma en que se resolvió resulta aplicable a un número indefinido e impersonal de casos y por un lapso indeterminado, por cuyo motivo se viene a referir a una situación abstracta, aunque concretada a una hipótesis específica, y no individualizada. Atenta esa condición de la comunicación del subsecretario de ingresos, el alcance de sus términos no puede eximir a los causantes, en forma genérica, de la obligación fiscal impuesta por el legislador en la ley de que se ha hecho mérito, toda vez que de entenderse en tal sentido equivaldría a dar y reconocer facultades legislativas a la autoridad administrativa, en el caso al fisco, o a estimar que puede hacer una dispensa de la propia ley privándola de sus efectos propios en los dispositivos que imponen prestaciones fiscales a los particulares. La consecuencia que podría tener una resolución como la que se analiza, sólo estribaría en liberar a los causantes que no hubieren cubierto las prestaciones legales, de multas y recargos originados en una situación que no sería imputable a ellos, sino a la autoridad que, en tal supuesto, vendría a beneficiar a sus propios actos indebidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 331/73. Procter & Gamble de México, S.A. de C.V. 30 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.