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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 49
IMPUESTO PREDIAL, BOLETAS DEL. NOMBRE DEL PROPIETARIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 49
Conforme a los artículos 103 y 106 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para los efectos del impuesto predial y catastro, debe darse aviso en las formas que apruebe la Tesorería, de los contratos públicos o privados, resoluciones administrativas y judiciales o actos que transmitan el dominio, para lo cual los notarios pueden emplear la manifestación que formulen en relación con el impuesto sobre traslación de dominio. Es claro que para el efecto de tomar nota en el catastro de quién es el propietario de un predio, en relación con el giro de las boletas correspondientes, no corresponde a las autoridades administrativas examinar la legalidad de los títulos, contratos o resoluciones relativos, ni les corresponde examinar si el título del que toman nota implica una correcta causalidad en cuanto a secuencia de transmisiones de dominio, ya que esas cuestiones escapan a la competencia y facultades de la tesorería del Distrito Federal. Aunque es cierto que si se requerirá, para que proceda un cambio de propietario respecto de las boletas, que se les exhiba un elemento probatorio del acto legal que motiva dicho cambio, y que en principio éste sea en sí mismo bastante para motivarlo legalmente, pues sería absurdo que la manifestación de cualquier persona, sin prueba bastante, fuera suficiente para motivar un cambio en el nombre del propietario, en la cuenta predial. Por lo demás, como el impuesto lo causa en principio el propietario, conforme al artículo 30 del ordenamiento citado, en todo caso quedan a salvo los derechos fiscales del verdadero propietario, en relación con el impuesto de que se trata, cuando las autoridades efectúan un cambio que resulte ilegal o incorrecto, en alguna forma, ni en tal caso puede pararle perjuicio lo que sin serle imputable a dicho propietario, indebidamente o incorrectamente haga o deje de hacer la persona que fue registrada como tal, sin ser causahabiente uno del otro. A más de que el registro de propietario, para los efectos de las boletas del impuesto, de ninguna manera acredita, por sí solo, la propiedad o la posesión, y a lo más, sería un simple indicio al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/73. María de Jesús García Moreno. 3 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.