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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255030
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 55
MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, POSESION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 55
La interpretación del artículo 553 bis, fracción II, del Código Aduanero, en el sentido de que la infracción a que se refiere se configura por el hecho material de estar la mercancía en un lugar controlado por el acusado de cometer dicha infracción, aunque no haya mediado acto suyo de voluntad dolosa para configurar esa situación, excluyendo de la posesión totalmente el elemento "animus", es una interpretación rigorista que haría inconstitucionalidad la configuración de la infracción, pues es principio legal incontrovertible que no puede legalmente imponerse una pena (y la multa es una pena) a quien no ha incurrido en una conducta culpable. Y en conducta culpable no puede incurrirse sin el elemento dolo, cuando el bien tutelado es el pago de derechos de importación. La posesión incluye tanto el elemento "corpus", cuanto el elemento "animus", y pensar que el legislador habló de tenencia o posesión, que en el fondo viene a ser lo mismo, sin considerar que se integra con ambos elementos, es una interpretación incorrecta. La expresión "por cualquier causa", debe entenderse, para salvar la constitucionalidad del precepto, en el sentido de que la posesión dolosa es sancionable, ya sea a título de propietario, de detentador, de simple intermediario, etcétera. De lo contrario, al sancionar conductas no dolosas, se estaría aplicando una pena inusitada al afectado, se estarían violando los principios de equidad y proporcionalidad que en materia fiscal (y en general en materia de cobros por la vía económico coactiva) establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, no se podría decir que la sanción impuesta estuviese correctamente fundada en derecho, ni lógicamente motivada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 297/73. Rolando Escamilla Treviño. 30 de julio de 1973. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.