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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255034
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 59
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SOBRESEIMIENTO INDEBIDO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 59
En la tesis de jurisprudencia visible con el número 133 en la pág. 243 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, se dice que la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda, no es causa manifiesta de improcedencia del amparo, sino una obscuridad de la demanda, por lo que debe pedirse la aclaración de ésta, en vez de desecharla. Y es claro que si el Juez omitió notar la falta de personalidad al proveer a la admisión de la demanda, y en vez de mandarla aclarar, la admitió, sería procesalmente ilógico e injusta que esa omisión del juzgador viniese a perjudicar a la parte quejosa, al ser notada hasta la audiencia constitucional, para sobreseer el juicio. Así pues, en este último caso, al advertir el Juez la deficiencia citada, deberá requerir al promovente para que aclare la cuestión relativa a su personalidad, aunque para ello tenga que diferir la audiencia constitucional. De lo contrario, como se dijo, el descuido inicial al admitir la demanda, dejaría al promovente en estado de indefensión, al privarlo del derecho a aclarar la cuestión relativa a su personalidad. Por lo demás, siendo el objeto del juicio de amparo la tutela de las garantías constitucionales de los ciudadanos, este tribunal considera que sería contrario a ese elevado fin de sujetar la técnica procesal del juicio a rigorismos que vendrían a operar como trampas procesales, que en vez de facilitar la defensa de los derechos constitucionales, vendrían a obstaculizarla, siendo así que es más importante el obtener una composición judicial a los conflictos constitucionales, que omitir su estudio por rigorismos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 321/73. Gas Tecal, S.A. 23 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/90 resuelta por el Tribunal Pleno Sala, de la que derivó la tesis P./J. 43/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."