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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LOS MANDATARIOS EN LOS.".
Por ejecutoria del 22 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 95/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron, supuestos jurídicos diversos y, partiendo de elementos fácticos diferentes, los llevaron a resolver cuestiones que no tienen relación alguna entre sí; motivo por el cual, no existe entre ellos contradicción de criterios alguna, al no actualizar ningún punto de t
El poder general para pleitos y cobranzas es insuficiente para realizar actos ajenos a su finalidad general, formada únicamente por las controversias (pleitos) y los actos de cobranza en que el mandante tenga algún interés jurídico que defender. Ello se desprende de la correcta interpretación del artículo 2554 del Código Civil, que establece tres distintas clases de poderes generales: para pleitos y cobranzas en su primer párrafo, para administración de bienes en el segundo y para actos de dominio en el tercero. Ahora bien, en las controversias judiciales o extrajudiciales, en los actos de cobranza llegan a ser necesarios otros diversos actos para los que la ley exige se otorgue poder con cláusula especial, casos para los que el legislador estableció para agilizar la realización de los actos, evitando la multiplicidad de poderes para un mismo asunto, que: "En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan, conferidos sin limitación alguna". Así pues, el hecho de que se exprese en el documento que el poder se otorga en los términos anteriormente transcritos, no implica que con él queden conferidas al mandatario las facultades de administración y para actos de dominio, pues para ello es necesario que dicho documento contenga expresamente tales facultades, a menos que éstas constituyan un medio indispensable para el logro del objeto a fin del mandato (controversia o cobranza).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RC/79/73. Luis Ortega Arroyo. 23 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LOS MANDATARIOS EN LOS.".
Por ejecutoria del 22 de abril de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 95/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron, supuestos jurídicos diversos y, partiendo de elementos fácticos diferentes, los llevaron a resolver cuestiones que no tienen relación alguna entre sí; motivo por el cual, no existe entre ellos contradicción de criterios alguna, al no actualizar ningún punto de toque entre sus decisiones."