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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255041
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 66
PRESCRIPCION. EL TRIBUNAL FISCAL DEBE ESTUDIARLA CUANDO LA PROCURADURIA FISCAL SE DECLARA INCOMPETENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 66
Si la Procuraduría Fiscal de la Federación, en vez de resolver sobre la acción de la prescripción que se hizo valer, indebidamente declaró su incompetencia para decidir lo relativo a esa acción, indicando que una vez que los créditos hayan sido determinados solamente procede ejercitar los recursos señalados en el Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo establecido en su artículo 168; y la Sala responsable del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad de la resolución antedicha de la Procuraduría Fiscal de la Federación, para el efecto de que esta autoridad emita una nueva resolución en la que declare si se consumó o no la prescripción solicitada por la parte actora; debe decirse que la propia Sala Fiscal no obró correctamente, ya que más bien lo que debió haber resuelto era si procedía o no declarar la prescripción, y no anular para efectos, pues no hay fundamento legal para que la conducta, declarada ilegal, de la citada Procuraduría Fiscal, pueda causar perjuicios al causante, consistentes, ya sea en recargo moratorios al 24% anual, o ya en el pago de primas de fianzas. Esto es, de aceptarse que la nulidad declarada por la Sala, lo sea para el efecto antes dicho de que la Procuraduría Fiscal de la Federación estudie la cuestión de fondo, en el sentido de si procede o no la prescripción, tal aceptación se traduciría en que si, en su caso, hubiere necesidad de promover un juicio fiscal contra la segunda resolución, ello tendría como consecuencia la realización de una de estas dos hipótesis: o bien que el causante reportara a su cargo el pago de primas por concepto de fianzas, o bien que tuviese la obligación de pagar los elevados recargos moratorios que se establecen a favor del fisco, el que, a pesar de que fuesen declarados ilícitos sus actos, en ninguna forma indemnizaría al causante por los daños y perjuicios que los mismos actos le causaren. En consecuencia, procede conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable dicte un nuevo fallo en el que estudie y resuelva el fondo del asunto, esto es, si se ha consumado o no la prescripción del crédito fiscal a que el causante se refiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 239/71. Nuevo París, S.A. 4 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.