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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 71
REMATES. EL DEUDOR PUEDE LIBRAR SUS BIENES PAGANDO PRINCIPAL Y COSTAS, HASTA ANTES DE QUE SE APRUEBEN.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 71
El artículo 571 del código procesal civil establece que "antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas". Interpretado este precepto en relación con los artículos 588 y 546 del mismo ordenamiento, se viene en conocimiento de que, dentro del sistema del Código de Procedimientos Civiles, el fincamiento o adjudicación requieren, para su firmeza una resolución posterior que los apruebe, y así se explica que no sea sino hasta que se dicta esta última cuando se den las órdenes para que, por un lado, se le dé la forma legal al contrato con el otorgamiento de la escritura relativa y se entregue el bien, y por otro, para que el comprador proceda a cumplir su obligación de pagar el precio. De estimar el legislador que el fincamiento o la adjudicación decretados en la almoneda son firmes desde ese momento, no se explicaría la existencia de los artículos 588 y 546, ni por qué las órdenes de adjudicación y de entrega del precio no se dan en la misma ocasión. No obsta para lo expuesto la circunstancia de que en el auto aprobatorio del remate sólo se verificara si el procedimiento se ajustó a los requisitos exigidos por la ley, pues la verdad es que no es sino hasta que viene la resolución aprobatoria cuando la ley determina que se dé cumplimiento a las obligaciones derivadas de la compraventa judicial, pues es hasta entonces cuando adquiere plena validez el procedimiento respectivo. De lo anterior se sigue, que entre tanto no se dicta la resolución que aprueba el remate o la adjudicación, el deudor puede librar sus bienes pagando principal y costas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 268/73. Virginia Román Brito. 20 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.