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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255058
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 81
TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CUANDO NO LO CAUSAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. ADJUDICACION DE INMUEBLES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 81
Si una institución de crédito, al celebrar un contrato de habilitación, realizó un acto propio de sus funciones, conforme al objeto social de la misma y en el que se comprende, entre otras, la siguiente función: "IV. Realizar todas las operaciones fiduciarias en los términos de las leyes respectivas", debe decirse que una ley respectiva, que es la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en la fracción IX de su artículo 26, establece, entre otras operaciones que podrán realizar las sociedades financieras, la siguiente: "Artículo 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones: ... IX. Conceder préstamos de habilitación o avío y refaccionarios;". Ahora, si para el cumplimiento del contrato por parte de los contratantes deudores, tuvo la institución financiera que recurrir al juicio ejecutivo mercantil para obtener el cobro del crédito, en los términos del artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que así lo establece, según puede corroborarse de su contenido que es del tenor siguiente: "Artículo 141. En los casos de créditos hipotecarios o de crédito de habilitación o avío, o refaccionarios que tengan como garantía bienes inmuebles, las instituciones acreedoras, podrán proceder a su elección para obtener el cobro de dichos créditos: I. En la vía ejecutiva mercantil; ...", de ello se infiere que la adjudicación llevada al cabo como culminación del juicio ejecutivo mercantil, no debe gravarse con el impuesto de traslación de dominio, por constituir sólo una diversa forma de pago estatuida en forma expresa por la ley para el cumplimiento de los contratos a que hace referencia la disposición legal antes transcrita. En estas condiciones, la adjudicación no puede quedar comprendida dentro de lo establecido por la fracción III del artículo 445 de la Ley de Hacienda, por no tratarse de una adjudicación cualquiera, sino de una forma de pago derivada de un acto propio de una institución mercantil que está exenta del pago del impuesto en cuestión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 154 de la Ley General de las Instituciones de Crédito antes citada, que establece: "Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los Municipios podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, ni el principal ni los intereses que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan o garanticen.".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 961/70. Financiera Bancomer, S.A. 2 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.