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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255059
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 83
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO ESTA OBLIGADO A EXAMINAR CUESTIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA DE NULIDAD, QUE NO SE PROPUSIERON PREVIAMENTE EN RECURSO QUE DIO OCASION A LA EMISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 55, Sexta Parte; Pág. 83
El artículo 219 del código tributario debe interpretarse en congruencia con el artículo 204, primer párrafo, del mismo ordenamiento, precepto este último que, en virtud del principio de igualdad de las partes, y por razón de notoria analogía, ha de considerarse que contiene un criterio aplicable también a la situación del demandante. Así como la autoridad no puede, en su contestación cambiar los fundamentos legales que invoque en la resolución impugnada, ni introducir argumentaciones jurídicas esencialmente distintas de las expresadas en aquella resolución, así también el demandante no está facultado para proponer, ante el tribunal fiscal, tópicos radicalmente diversos de aquellos materia de la inconformidad hecha valer ante la autoridad demandada. De esta manera, la Sala no puede declarar la nulidad de las determinaciones combatidas, basándose para ello en razonamientos que, aunque comprendidos en la demanda, no se aduzcan por el actor, pudiendo haberse alegado en el recurso motivador del pronunciamiento de las mencionadas determinaciones. Establecido lo anterior, debe concluirse que no procede analizar los conceptos de violación contenidos en la demanda constitucional, si los mismos recaen sobre temas que no se plantearon, debiendo haberlo hecho ante la autoridad demandada, y que, por ende, no podían abordarse en la sentencia de la Sala del tribunal fiscal, con arreglo a los artículos 204 y 219 del Código Fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 108/73. Automotores, S.A. 27 de julio de 1973. Ponente: Jesús Toral Moreno.
Nota: Esta tesis fue enviada sin votación a la Dirección General del Semanario Judicial de la Federación.