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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 26
CONCEPTOS DE VIOLACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 26
No puede decirse que los conceptos de violación no satisfagan el requerimiento del artículo 166, fracción VI, de la Ley de Amparo, por el hecho de que no hagan mención expresa de combatir tal o cual argumento en que se fundó la resolución reclamada, si los razonamientos expuestos en la demanda expresan claramente motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad de esa resolución que, de ser fundados, echarían abajo los fundamentos que se dieron al dictarla. Es decir, basta que en la demanda se exprese la causa de pedir, los motivos de lesión jurídica que la resolución reclamada le causa a la parte quejosa, y que de ser fundados esos motivos, sean bastantes para desvirtuar la fundamentación de dicha resolución, para que haya expresión correcta de conceptos de violación, aunque no se haga referencia expresa o explícita a cada uno de los argumentos o fundamentos dados por las autoridades en la propia resolución. De lo contrario, se haría de la técnica procesal del amparo un laberinto que, en vez de satisfacer el alto fin de componer judicialmente los conflictos constitucionales, examinando las pretensiones de los quejosos por sus méritos, vendría a estorbar la defensa de las garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 244/73. Juan Coronado Díaz. 28 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.