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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255084
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 43
MARCAS, CONFUSION DE (ARTICULOS DE LA CLASE 50).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 43
Si las autoridades registran una marca para amparar artículos de la clase 50 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, como dicha clase comprende "Artículos no clasificados", aun cuando se haya excluido de la protección de la marca a algún artículo o artículos determinados, si no se precisaron en forma clara y concreta los demás artículos que quedarían amparados con esa marca, y dada la amplitud indefinida del número y clase de artículos que así se podrían amparar con la marca, resulta de ello que cualquier propietario de otra marca, que estime que la así registrada puede inducir a confusión con la de su propiedad, en términos de los artículos 105 y 106 de la Ley de la Propiedad Industrial, está legitimado para promover la nulidad del registro de la marca de que se trata, con base en los artículos 208 y relativos de la ley mencionada, sin que tenga que probar que los artículos que protege la marca de su propiedad sean similares a los que ampara la marca concedida respecto de la clase 50. Pues si una marca puede amparar un número indefinido y vastísimo de mercancías o productos, esa amplitud basta para relevar al posible afectado por la semejanza de marcas, de la carga de probar la similitud de artículos, ya que entre los que ampara la marca impugnada es manifiesto que siempre podrán empezarse a vender algunos que sean semejantes, o que se vendan en establecimientos semejantes, o que por alguna otra razón vengan a aprovechar indebidamente la reputación o el nombre de los productos del reclamante, estableciendo con ello una competencia ilícita. Y para el reclamante la prueba sería diabólica, pues la marca que ampare un número indefinido y abstracto de productos, siempre podría aplicarse a un producto semejante o similar a los suyos, o que indujera a confusión al público consumidor sobre la relación entre los fabricantes de los productos amparados con ambas marcas: no se puede pedir a una persona que precise la similitud entre los productos concretos y definidos que ampara su marca, y los productos indeterminados, indefinidos y no clasificados que puede llegar a amparar la marca que estima semejante a la suya, en grado de confusión. Y sólo tendrá que probar el demandante de la nulidad la similitud de artículos, cuando el que hubiese registrado la marca impugnada hubiese precisado, en forma concreta e identificable, los artículos de la clase 50 a los que hubiera de proteger su marca.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 370/73. Johnson y Johnson. 20 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.