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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255085
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 47
SEGURO SOCIAL. EXENCION DE IMPUESTOS A LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 47
Cuando se dictó la Constitución Federal, no se previeron por el Constituyente más que dos maneras sustancialmente diferentes de cobrar adeudos: una, acudiendo a los tribunales previamente establecidos conforme al artículo 14, y otra, por la vía economicocoactiva, basada para prestaciones fiscales por el artículo 31, fracción IV. Cuando años después se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se estimó conveniente sujetar el cobro de adeudos por cuotas obrero patronales al sistema de acudir a los tribunales competentes, porque ello entorpecería el cumplimiento de las funciones de seguridad social, que eran de interés público conforme a la fracción XXIX del artículo 123, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de 6 de septiembre de 1929. Y consecuentemente, el legislador equiparó las cuotas obrero patronales a los aportes fiscales, a fin de que pudieran cobrarse sin necesidad de oír y vencer en juicio al deudor, conforme a la garantía del artículo 14, y para que pudieran cobrarse en la vía económica coactiva, con base en el artículo 31, fracción IV. Ahora bien, los Jueces constitucionales no deben estimar que la Constitución es un organismo anquilosado, sino un organismo vivo, y deben estimarse ajustadas a la Constitución las leyes emanadas de órganos competentes, que crean instituciones ajustadas a las metas constitucionales y ajustadas al espíritu de la Constitución. Así, aunque los aportes al Seguro Social no puedan calificarse rigurosamente como impuestos o derechos, sí es claro que fue conveniente y lícito darles un carácter fiscal, de la naturaleza que se quiera, pero fiscal, a fin de que haya elementos, dentro del espíritu de la Constitución, para dar cabida al cobro de esas cuotas dentro de la obligación señalada a los mexicanos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. En consecuencia, si el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada concedía a éstas la exención de impuestos federales, cuando las leyes de aplicación federal determinasen esa exención, es claro que operaba para ellas la exención concedida por el artículo 30, fracción III, del Código Fiscal aplicable, que siendo una ley de aplicación federal, eximía del pago de impuestos y derechos a las instituciones y asociaciones de beneficencia privada. Y ello dio lugar, precisamente, a que por decreto de 29 de diciembre de 1956 se reformase el artículo 4o. de la Ley del Seguro Social, para establecer en su fracción I que la obligación de pertenecer al régimen de seguridad social, con la implícita obligación de pagar aportes, susceptibles de cobro en la vía económica coactiva, subsistía a pesar de que el patrón estuviese exento del pago de impuestos, derechos y contribuciones en general. Luego, la exención fiscal que regía para las instituciones de beneficencia antes de tal reforma, incluía, por su naturaleza fiscal, toda clase de aportes al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que se corrobora como se dijo, porque esa situación motivó la reforma legal que se acaba de comentar, y que de otra manera carecería de sentido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 677/70 (16/55). Fundación Colegio "Luz Saviñón". 20 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.