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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255090
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 53
TIMBRE. VALOR DE LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES, PARA EFECTOS FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 53
Si bien este tribunal ha sustentado la tesis de que cuando pase de $200,000.00 en el Distrito Federal o de $100,000.00 en las demás entidades de la República, alguno de los tres valores siguientes, en caso de compraventa de inmuebles, se considerará el más alto de los tres para efectos fiscales: a) el que sirva de base para el impuesto territorial; b) el declarado en la operación, y c) el del avalúo que se practique, sin embargo, para llegar a esa conclusión, se estimó que deberían interpretarse los artículos 4o., fracción VII, inciso E), y 25 de la Ley Federal del Timbre, de acuerdo con el principio de hermenéutica que establece que deben interpretarse los preceptos de manera que ninguno de ellos quede sin efectos, pues si se tomaran en cuenta los dos primeros valores señalados, para determinar cuándo se pasa del límite de $200,000.00 en el Distrito Federal y de $100,000.00 en las demás entidades, se dejaría sin efecto la disposición del primero de aquellos preceptos, que manda practicar siempre el avalúo, ya que aunque el avalúo pasara de esa cantidad, no sería tomado en cuenta para efectos fiscales. Sin embargo, como el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación establece que las normas que imponen cargas a los particulares son de aplicación restringida, aquél principio de hermenéutica no resulta aplicable en materia fiscal, y habrá que estar a la literalidad de los preceptos, para imponer tales cargas. Así, como el texto del artículo 25 establece, y más aún si se considera su texto anterior y la reforma sufrida, que cuando uno de los dos primeros valores pase de los límites señalados, se tomará en cuenta el valor del avalúo, se debe concluir que, aunque se deje sin efecto práctico en tales casos al artículo 4o., fracción VII, inciso E), que ordena que se haga avalúo en todos los casos, sólo deberá ser tomado en cuenta el valor del avalúo cuando alguno de los otros dos, o sean el catastral y el declarado en la operación, pase de las cantidades mencionadas. Y en tales términos considera este tribunal que debe rectificar su criterio anteriormente señalado. Es decir, el artículo 4o. derogó al 25 sólo en el aspecto de que el avalúo se debe practicar siempre. Pero quedó el texto del 25 que dice literalmente que sólo se toma en cuenta el más alto de los tres valores, cuando alguno de los dos primeros excede de los límites señalados. La obligación fiscal que las autoridades pretenden es, cuando menos, dudosa, y en este caso la aplicación de reglas de interpretación no debe hacerse de modo que se rebase la obligación literalmente impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/72. José Rendón Salazar. 13 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 48, Sexta Parte, página 87.