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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255092
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 56
TRANSPORTES. PERMISOS PARA EXPLOTAR EL SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES EN EL ESTADO DE TABASCO. GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA. EL EJECUTIVO LOCAL DEBE RESPETARLA ANTES DE OTORGAR NUEVOS PERMISOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 56
Si bien es cierto que ni la "Ley que fija las bases generales a que habrá de sujetarse el tránsito en el Estado de Tabasco" ni el Reglamento de Transporte y tránsito del Estado de Tabasco"hablan de que deba darse intervención a las empresas que presten el servicio público de pasajeros, cuando el gobierno del Estado haya de resolver sobre solicitudes de nuevas rutas que se tramitan ante la Dirección General de Tránsito, esto no significa que dichas autoridades puedan pasar por alto la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, cuando de alguna manera sus actos puedan desconocer o menospreciar los derechos adquiridos por otros concesionarios o permisionarios del servicio público de autotransporte, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Informe de 1968, página 127), aunque la ley del acto no establezca formalidades para oír a los afectados, de todas maneras la autoridad gubernativa queda obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, el cual protege toda clase de derechos; de suerte que por la supremacía de esta norma constitucional, las autoridades señaladas deben oír a las empresas que prestan el servicio, con motivo de la solicitud, para darles oportunidad de probar y alegar lo que a sus intereses convenga, sin que sea necesario que la ruta o rutas cuya concepción haya sido solicitada sean idénticas a las concesionadas con anterioridad, pues basta que haya una superposición o concurrencia parciales en las rutas, para que surja el interés en ser oído, siendo materia de fondo establecer la medida de la lesión al derecho adquirido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 443/72. Permisionarios de la Sierra, S. de R.L. de C.V. 29 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Aguinaco Alemán.
Véase Semanario Judicial de la Federación:
Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen CXXVI, página 47. Volumen CXXVII, página 52.
Volumen CXXX, página 84.
Notas:
En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PERMISOS PARA EXPLOTAR EL SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE EN EL ESTADO DE TABASCO. GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA. EL EJECUTIVO LOCAL DEBE RESPETARLA ANTES DE OTORGAR NUEVOS PERMISOS.".
Por ejecutoria de fecha 15 de abril de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 200/2004-SS en que participó el presente criterio.