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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255093
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 61
VEHICULOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE. MULTA POR RETORNO EXTEMPORANEO, DE IMPUESTO Y MULTA POR CONSUMAR LA IMPORTACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 56, Sexta Parte; Pág. 61
Si se impone una multa con fundamento en los artículos 43, fracciones XII o XIII, y 44, fracción VII, de la Ley del Registro Federal de Automóviles, por haber retornado extemporáneamente (al país de su procedencia o a la zona libre) un vehículo importado temporalmente, es claro que ya no pueden cobrarse los impuestos de importación y la multa previstos en los artículos 330, fracción II, y 628, fracción XXIX, del Código Aduanero, por haberse consumado la importación definitiva del vehículo importado temporalmente, pues por una parte se estaría sancionando con dos multas la misma infracción, con violación de la garantía contenida en el artículo 23 constitucional, que es aplicable en materia fiscal en cuanto a que no es lícito sancionar dos veces por la misma infracción, y se estaría violando el artículo 31, fracción IV, al cobrar multas totalmente faltas de equidad, por el retorno extemporáneo del vehículo. A más de que resultaría contradictorio y, por lo mismo, también falta de equidad y de fundamentación legal (artículo 16 constitucional) el cobrar derechos de importación por haber consumado la importación definitiva y una multa por tal circunstancia y, al mismo tiempo, multar por el retorno extemporáneo. O sea que, al multar por el retorno extemporáneo, con base en la Ley del Registro Federal de Automóviles, con una multa elevada, ya que es igual al 20% de los derechos de importación, implícitamente se acepta el retorno del vehículo, al sancionar su falta de oportunidad. Y, en esas condiciones, no podría darse a ese retorno inoportuno, al mismo tiempo, el efecto de consumar la importación definitiva, que implica que el vehículo tendría ya derecho a no retornar al país de su origen (o a la zona libre).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/73. Afianzadora Insurgentes, S.A. 27 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.