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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255095
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 17
AGRAVIOS EN LA REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 17
Conforme a los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse dentro del término de cinco días (o diez en materia agraria), por medio de escrito en el que se expresen los agravios que se estima causa al recurrente la resolución recurrida. Pero fuera de ese término sólo es válido aclarar el recurso, o exhibir las copias faltantes, pero ya no puede mejorarse o ampliarse dicho recurso, pues no se trata de un caso en que el recurso se interpone ante el Juez a quo y los agravios se expresan con posterioridad ante el tribunal revisor. En consecuencia, si al interponer el recurso el promovente no expresó ningún agravio, ya no podrá hacerlo después de vencido el término, aunque el Juez a quo lo haya requerido para ello, puesto que en amparo la improcedencia de la revisión es de orden público, y su procedencia no podría fincarse por la sola preclusión de un auto. En tales condiciones, lo procedente es desechar el recurso, por no haber materia para examinar las cuestiones resueltas en la resolución recurrida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 371/73. Leopoldo González Hernández. 10 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.