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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255110
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 35
INGRESOS MERCANTILES. EMPRESAS PORTEADORAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 35
El artículo 18, fracción XXIII, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, establece que no causan el impuesto los ingresos que obtengan las empresas porteadoras por el transporte de personas o cosas. Y conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, al considerarse cargas tributarias debe aplicarse estrictamente la ley. Así pues, si la ley crea el impuesto y la exención, no da un concepto específico de lo que debe entenderse por "empresa porteadora", ni hace un reenvío a otras leyes para ese efecto, no es lícito hacer valer una carga fiscal o denegar la exención, con base en limitaciones al concepto de empresa porteadora, tomadas de otros cuerpos de leyes. Y si empresa es una persona física o moral organizada para el desarrollo de una actividad mercantil, y si empresa porteadora es la que obtiene un lucro mercantil por el transporte de personas o cosas, no hay razón legal para hacer distingos y afirmar que sólo las empresas públicas de transportes gozan de la exención. Pues en tanto una empresa mercantil obtiene habitualmente ingresos de transportar las mercancías que vende, es una empresa porteadora si se toma el término en un sentido genérico, como el dado en la fracción XXIII a comento. Por lo demás, el mismo interés fiscal puede haber, en principio en no gravar los ingresos de quien transporte mercancía ajena, que los de quien transporta la que vende. Y, en todo caso, el precepto no hace distinción alguna al respecto, ni hace reenvío a otras leyes, como se dijo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 805/69. Industrias Básicas de la Construcción, S.A. 18 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.