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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 41
PARTICIPACION DE UTILIDADES. NO LA GRAVA EL IMPUESTO DEL 1% PARA LA ENSEÑANZA, NI EL DE REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO (LEGISLACION ANTERIOR).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 41
El decreto de 2 de enero de 1963 que estableció el impuesto del 1% para la enseñanza media y superior, técnica y universitaria, fue abrogado por el diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1963, que reformó diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que el decreto del impuesto del 1% para la educación no es aplicable si los pagos hechos por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades, corresponden al ejercicio fiscal de 1967, y así, la disposición aplicable es el artículo 16 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales y establece vigencia propia para disposiciones consignadas en anteriores leyes de la Federación, ley que se publicó en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 1o. de enero de 1967, y que grava los pagos hechos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de personas físicas o morales o de unidades económicas. Esto es, para el caso es de estimarse que el impuesto establecido en este artículo grava diversos pagos hechos por concepto de "remuneración" pero no remite al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala los objetos del impuesto sobre productos del trabajo, abarcando entre tales objetos los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como remuneración del trabajo personal, mencionando entre dichos ingresos la participación de los trabajadores en las utilidades. Y atento a lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación de vigencia anterior, no procede aplicar por analogía el citado artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para señalar los alcances del concepto de remuneración comprendidos en la Ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales, la que sí relaciona el concepto de remuneración con el de salarios. Por tanto, si el salario no incluye la participación de utilidades conforme al artículo 100-S de la Ley Federal del Trabajo anterior, dicha participación no puede quedar gravada por el impuesto de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-324/73. Minera del Norte, S.A. 8 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "PARTICIPACION DE UTILIDADES. NO LA GRAVA EL IMPUESTO DEL 1% PARA LA ENSEÑANZA.".