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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255127
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 54
REVOCACION, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 57, Sexta Parte; Pág. 54
Conforme al artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, la revocación sólo procederá contra resoluciones administrativas en las que se determinen créditos fiscales. Es de notarse que dicho precepto no exige que se trate de créditos fiscales determinados en cantidad líquida, ni exige que se trate de resoluciones en que se haga el cobro en forma directa al causante, sino que basta que de la resolución resulte la determinación de un crédito fiscal, aunque el mismo no se encuentre aún liquidado, o aunque no se haya procedido aún a hacer al causante el cobro relativo. Luego, si la resolución de que se trata señaló para la causante una utilidad gravable mayor que la declarada, de dicha resolución viene a derivarse contra la propia causante, en principio, un crédito fiscal, independientemente de que no se le haya liquidado ni hecho el cobro en forma definitiva. Y en tales condiciones, no hay motivo legal para desechar el recurso de revocación interpuesto, pues la causante tiene derecho a hacer valer ese recurso para la mejor defensa de sus intereses, sin tener que esperar a situaciones más onerosas para ella, ya por la situación administrativa procesal que pueda surgir, ya por la obligación de pagar recargos a razón de un 24% anual, que resulta un interés moratorio extremadamente elevado. Por lo demás, el fin de los recursos es dar a los afectados las mejores oportunidades para la defensa de sus derechos, y así deben ser interpretados al examinar su procedencia, y no como laberintos o trampas procesales que estorben la defensa de esos derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 411/73. Afianzadora Insurgentes, S.A. 24 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.