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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255144
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 13, Sexta Parte; Pág. 28
PORTACION DE ARMAS NO PROHIBIDAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 13, Sexta Parte; Pág. 28
El uso y portación de armas, desde el punto de vista del artículo 10 constitucional, permite establecer una clasificación de aquéllas, en tres grupos: primero: armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, cuyo uso está prohibido terminantemente; segundo: armas cuyo uso prohibe una ley secundaria; y tercero: armas que se pueden portar para la seguridad y legítima defensa con licencia especial. Ahora bien, el artículo 151, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Hidalgo, establece que se impondrá prisión de seis meses a un año con multa de diez a quinientos pesos: 1. Al que sin autorización federal o estatal importe, fabrique, porte o venda cualquiera de las armas o instrumentos prohibidos a que se refiere el artículo anterior; siendo así que el artículo inmediato anterior 150, fracción IV, y último párrafo, dispone que son armas o instrumentos prohibidos, las pistolas, revólveres, escopetas, rifles, carabinas y fusiles. Para la portación de las armas a que se refiere la fracción IV de este precepto, se necesita licencia especial que expida el Ejecutivo del Estado de acuerdo con el reglamento respectivo, sin perjuicio de las que se otorguen o se hayan otorgado por las autoridades federales, dentro de los ámbitos de su competencia, términos de los que se infiere que para la portación de dichas armas únicamente se requiere licencia especial expedida por el Ejecutivo del Estado; de manera que el numeral 151, fracción I, al tipificar como delito de portación de armas que no son de uso exclusivo del Ejército ni tampoco son de aquellas que hayan sido prohibidas por un legislador ordinario, deviene inconstitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
D. 322/69. Alberto Alvarez Mendoza. 15 de enero de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "ARMAS, PORTACION DE, EN EL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.".