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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 13, Sexta Parte; Pág. 32
RIESGO PROFESIONAL, REPOSICION DEL TRABAJADOR VICTIMA DE UN. PRESCRIPCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 13, Sexta Parte; Pág. 32
Conforme al artículo 318 de la Ley Federal del Trabajo, todo patrón está obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente, ni haya transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado, es decir, que el término para exigir la reposición en el trabajo en ese caso, no es el de un mes a que se refiere el artículo 329 del citado ordenamiento, sino el de un año. Debe agregarse que si en apariencia hay contradicción entre los artículos 318 y 329, fracción II, del ordenamiento citado, correctamente interpretados ambos preceptos llevan a la conclusión de que el primero de ellos se refiere al caso de que el trabajador víctima de un riesgo profesional, sufra una incapacidad permanente, en cuyo caso tiene un año para reclamar su reposición siempre que estén satisfechos los restantes requisitos establecido por la norma en cuestión, en tanto que el artículo 329 se aplica cuando al término de la curación no se determina incapacidad permanente alguna, lo cual se explica porque en la hipótesis del artículo 318 se exige como una de las condiciones para tener derecho a trabajar "que no haya transcurrido un año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado", pero como la incapacidad temporal puede tener una duración hasta de un año, resultaría que de ser así no tendría derecho el trabajador a volver a ocupar su puesto, precisamente por haber transcurrido un año desde que quedó incapacitado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
S. T. 515/68. Amalia Medellín Escárcega. 31 de enero de 1970. Ponente: Rafael Pérez Miravete.
Notas:
Enviada sin votación al Semanario Judicial de la Federación.
En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "REPOSICION DEL TRABAJADOR VICTIMA DE UN RIESGO PROFESIONAL.".