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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 61, Sexta Parte; Pág. 60
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL AMPARO ES PROCEDENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 61, Sexta Parte; Pág. 60
El artículo 21, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, reformado por decreto publicado el 4 de enero de 1973, establece que son atribuciones de las Salas conocer de las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten. Pero en la ley mencionada no se prevé ni el procedimiento a seguir en el trámite de dichas quejas, ni los medios coercitivos de que disponga el tribunal para proveer el cumplimiento de sus sentencias, obligando a ello a las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal. Por otra parte, es cierto que el artículo 24 de la ley a comento señala que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, y que conforme a su artículo 29 el tribunal dispone de medios de apremio y medidas disciplinarias (amonestación, multa, arresto y auxilio de la fuerza pública) para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden. Pero este precepto es el correlativo del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, y se refiere a determinaciones de trámite y al buen orden y respeto que deben guardar los litigantes. Y, en cambio, en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no hay disposiciones equivalentes a las que contiene la sección primera del capítulo V del Código de Procedimientos Civiles citado (artículo 500 y siguientes) para proceder a la ejecución forzosa de una sentencia. Luego en este aspecto no puede haber supletoriedad de una institución procesal cuando falta la institución misma. A más de que las normas que el código mencionado da para obligar a los particulares a cumplir una sentencia a los altos funcionarios y a las autoridades que detentan el poder público en el Distrito Federal. En consecuencia, resulta indispensable que ante otro tribunal se tramite el proceso cuya culminación sea convertir una sentencia meramente declarativa en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo la ejecución. Si las resoluciones del tribunal de que se trata son definitivas y poseen la fuerza de cosa juzgada, y si, por tanto, crean una obligación a cargo de un órgano administrativo, la cual es correlativa del derecho de un particular, no puede negarse que cuando se desobedece, o se deja de cumplir el fallo de una Sala o del Pleno, se incurre en una violación de garantías, puesto que se priva a un individuo del derecho que surge de una sentencia firme, pronunciada por autoridad competente, y esta privación se realiza sin que el órgano administrativo actúe con arreglo a la ley, y sin que la negativa, la omisión o la resistencia estén, de ninguna manera, legalmente fundadas y motivadas. Es claro, por ende, que el incumplimiento de las sentencias que pronuncie el Tribunal de lo Contencioso Administrativo da lugar a la interposición del juicio de amparo, por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 657/73. Sucesión Intestamentaria a bienes de Miguel Ruiz Esquivel. 28 de enero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.