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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255190
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 63, Sexta Parte; Pág. 26
COOPERATIVAS. PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS JURIDICOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 63, Sexta Parte; Pág. 26
El artículo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas establece que: "El consejo de administración será el órgano ejecutivo de la asamblea general y tendrá la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o de personas no asociadas, uno o más gerentes, con la facultad y representación que les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las acciones especiales", de donde se sigue que si el consejo de administración de una sociedad cooperativa tiene la representación de la sociedad conforme al precepto transcrito, y designa de entre sus socios un gerente a quien le asigna facultades de otorgar poderes generales o especiales, y si ese propio gerente otorga a un abogado poder general para pleitos y cobranzas, ello legitima a éste para representar a la sociedad en juicio de amparo. Por otra parte, si otra sociedad quejosa en el mismo juicio, otorga notarialmente poder al mismo abogado, siendo ese poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, poder otorgado por los integrantes del consejo de administración de esta otra sociedad indicada, debe entenderse que el consejo es quien tiene la representación legal de la sociedad y quien por tanto pueda otorgar, conforme al citado artículo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, y 36 de su reglamento, el poder que estime conveniente a la persona que conceptúe adecuada para ello; pues, si bien es cierto que el citado artículo 28 se contrae al nombramiento de gerentes, ello no excluye la facultad que tiene cualquier persona física o moral para nombrar representantes o apoderados, generales o especiales, ya que el artículo 2548 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal, dispone que: "Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 610/73. Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera "General Alvaro Obregón", S.C.L. y "La Sinaloense", S.C.L. 11 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vásquez Cruz. Secretario: Agustín Trujillo Salinas.