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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255205
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 63, Sexta Parte; Pág. 45
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION. PROCEDENCIA DEL AMPARO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS, CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONTRA EL QUE, CONCEDIENDOLA, NO CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 63, Sexta Parte; Pág. 45
La tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte que con el número 40 se contiene en el Apéndice editado en 1965, parte correspondiente a la Primera Sala, dice: "AUTO DE FORMAL PRISION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación". Lo que primordialmente incumbe a los fines del derecho no es el rubro que ostenta el criterio judicial obligatorio, ni la clasificación alfabética que a éste le asigna el compendio, sino el argumento del Máximo Tribunal del país que en su totalidad configura el contexto de la tesis y el sentido filosófico jurídico que a la estructura jurisprudencial sirve de base. Es por ello, que si la citada tesis se refiere a las garantías del artículo 20 constitucional, precepto que no alude al mandato de formal prisión, resulta obvio que la jurisprudencia no se constriñe al auto de bien preso, sino que el ámbito de su aplicación es de mayor latitud, lo que se puede constatar, analizando las ejecutorias que la formaron. Una labor hermenéutica adecuada exige por lo tanto, relacionar esa tesis con el artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual la violación a las garantías del artículo 20 de la Constitución Federal, en sus fracciones I, VIII y IX, párrafos primero y segundo, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, casos en que de acuerdo con el invocado criterio jurisprudencial y además porque sería absurdo que antes de acudir ante el superior del Juez responsable se tramitaran recursos ordinarios, pues éstos sólo adquieren en tales hipótesis, el carácter de optativos. Ahora bien, si la fracción I, del artículo 20 constitucional regula exclusivamente la garantía de obtener el acusado la libertad bajo fianza, en los casos y bajo las condiciones que la propia norma fundamental determina, es doble colegir que el amparo puede interponerse de modo inmediato, tanto en contra del auto que niega el beneficio caucional, como del que otorgándolo se aparta, según reclama el quejoso, de los cánones señalados por la aludida fracción I; corresponderá por ende al fondo del asunto, establecer si existen las violaciones aducidas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 595/73. Juan Gamiño Jurado. 8 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.