Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255230
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255230
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 15
ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIVERSO SOBRESEIDO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 15
Ese sobreseimiento significa que no hubo necesidad de entrar al estudio de fondo del amparo anterior, ni de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos ahí reclamados. Se sigue, así las cosas, que no se da la causa de improcedencia en el nuevo juicio de garantías, a que se refiere la fracción IV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque al haberse sobreseido en el juicio anterior por desistimiento de la demanda de garantías, ello significó que, como no hubo necesidad de que el Juez se ocupara del fondo del amparo, esa resolución quedó naturalmente al margen de la materia "leyes o actos" a que expresamente se refiere la indicada fracción IV. Lo que significa que positivamente no hubo ejecutoria alguna en ese amparo anterior, que hubiera sido promovido por el mismo quejoso y contra las propias responsables, que se ocupara de las mismas "leyes o actos" materia de nuevo amparo ya que, por el contrario, aquel sobreseimiento (y sucede cosa igual en todo sobreseimiento), por razón de su propia naturaleza implicó precisamente el rechazo de entrar al estudio relativo a la constitucionalidad de "leyes o actos" de ninguna especie, pues simplemente sobreseyó por no haber materia (por improcedencia) pero ese estudio; tanto más que, de acuerdo con la repetida fracción IV, debe tratarse necesariamente de "ejecutoria", y es notorio que el sobreseimiento (resolución meramente declarativa), también en razón de su naturaleza, rechaza esa cualidad. Luego, de acuerdo con lo expresado, si la nueva demanda de garantías estuvo presentada dentro de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no hay razón para que no se entre al estudio de fondo del amparo, con apoyo sólo en la opinión de existir la causa de improcedencia arriba aludida (que, según lo explicado, realmente no se presenta).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 311/74. 15 de noviembre de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: José Alfonso Abitia Arzápalo.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO ANTERIOR EN JUICIO DIVERSO.".