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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 32
INGRESOS MERCANTILES. ALCOHOL. HABITUALIDAD EN LA CESION DE DERECHOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 32
Tratándose de una empresa productora de alcohol, es de verse que la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente establece en sus artículos 96, 97, fracciones I, III, V, IX, X, XIII, y relativos, que los productores de alcohol serán socios de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol; que dicha sociedad distribuirá entre sus socios las cuotas para producir alcohol; que los socios le aportarán el alcohol que elaboren; que los socios quedan obligados a elaborar la cuota que les hubiere asignado la sociedad, excepción hecha de que la cuota que les corresponda la cedan o traspasen a otro productor asociado, con anuencia de la sociedad, y que ésta liquidará a los socios el importe del alcohol que le hayan aportado. Ahora bien, independientemente de que la producción del alcohol y su aportación en propiedad a la sociedad, a cambio de la liquidación del importe, sean o no, operaciones exentas del impuesto sobre ingresos mercantiles, conforme al artículo 18, fracción VIII, de la ley relativa, es de estimarse que las operaciones mercantiles en el comercio, la cesión o traspaso oneroso de los derechos a producir el alcohol, constituye una enajenación de bienes muebles que no puede estimarse ajena, sino más bien directamente relacionada, a la actividad fundamental de las empresas productoras de alcohol, pues manejar las cuotas asignadas o venderlas, son cosas afines y conexas a su actividad fundamental y habitual, por lo que tales cesiones de derechos razonablemente pueden considerarse también, salvo prueba en contrario, actividades habituales de la empresa, en términos del artículo 10 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/74. Compañía Azucarera de Navolato. S.A. 13 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.