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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 34
INGRESOS MERCANTILES. HABITUALIDAD EN LAS OPERACIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 34
Conforme al artículo 10 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, es sujeto del impuesto la persona que habitualmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas. La pretensión de este artículo es considerar como causantes a los comerciantes o sea a quienes habitualmente obtienen sus ingresos realizando actos de comercio, o actos mercantiles, como el nombre del impuesto lo indica. Y a tales causantes se les define mediante la habitualidad en la percepción de ingresos gravados. O sea, que para considerar a una persona como causante, se deben reunir dos requisitos fundamentales: que perciba ingresos gravados, y que los perciba habitualmente. En cuanto al primer requisito, como las leyes fiscales son de aplicación restrictiva (artículo 11 del Código Fiscal de la Federación), es de estimarse que los ingresos deben provenir de operaciones gravadas conforme a los artículos 1o. y siguientes de la ley del impuesto de que se trata, y no de ingresos que no están gravados o que vengan a quedar exceptuados o exentos, conforme al artículo 18, ya que no es lo mismo percibir ingresos de operaciones gravadas, que percibir ingresos de operaciones exentas. Y sólo son causantes quienes habitualmente perciben ingresos precisamente de operaciones gravadas, independientemente de que, además, puedan percibir también habitualmente ingresos de operaciones exentas o exceptuadas. Y no será causante quien habitualmente percibe sólo esta clase de ingresos aunque eventual u ocasionalmente perciba ingresos de una operación gravada. Y en cuanto a la habitualidad, será necesario un examen casuístico de las situaciones que se presenten, ante la dificultad de dar una definición fija, clara y permanente de lo que es habitualidad para los efectos del impuesto. Pero sí puede estimarse que, en principio, las autoridades tienen la carga de probar la habitualidad de las operaciones, para poder fincar créditos sobre ellas. Pero cuando la operación de que se trate corresponda al objeto social de una persona moral, o en general al ramo de actividades mercantiles de un comerciante, así como cuando se trate de una operación que esté en relación más o menos directa o conexa con tales actividades, de manera que no sea ajena a la naturaleza sustancial de la principal actividad del negocio, es lógico pensar que la autoridad queda relevada de la carga de probar la habitualidad, y en tales casos correspondería al afectado probar que sus ingresos provienen de una fuente en la que la operación que se pretende gravar resulta ocasional o eventual. Y en cuanto a la conexidad entre las actividades normales y la operación gravada, habrá nuevamente que atender a un enfoque casuista, ante la dificultad de dar precisiones abstractas generales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/74. Compañía Azucarera de Navolato, S.A. 13 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.