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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255254
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 47
PETICION. PRUEBA DE LA NOTIFICACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 47
Si para satisfacerse el derecho de petición que consagra el artículo 8o. constitucional, es menester que se dé a conocer al quejoso el acuerdo que recaiga a su solicitud, o sea que debe serle notificado, es la autoridad la que afronta la carga de probar el hecho positivo de tal notificación ya que no podría exigirse al particular que probara el hecho negativo contrario. En consecuencia, si la notificación no se hace en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, deberá hacerse de modo que pueda probarse fehacientemente en el juicio, sin que la violación del precepto pueda considerarse purgada por la simple afirmación de la autoridad de haber enviado la respuesta por correo ordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 544/74. José de Jesús García L. y coagraviados. 19 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.