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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255268
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 59
SEGURO SOCIAL. CLASIFICACION DE EMPRESAS Y GRADO DE RIESGO. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 59
Conforme a los artículos 14 constitucional y 1o., 2o., 3o., 11 y relativos del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgo para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, una cosa es clasificar una empresa según su actividad, y otra es, dentro de su clase, colocarla en el grado de riesgo que le corresponde, entre el mínimo y el máximo. Para determinar la clase a que corresponde una empresa, basta aplicar los artículos 9o., 12 y relativos del reglamento mencionado, para que la empresa sepa cuál es la clasificación que le corresponde. O sea que el monto de las cuotas que debe pagar (de naturaleza fiscal, conforme al artículo 135 de la Ley del Seguro Social anterior, y 267 y 268 de la nueva) están previamente determinados con claridad en la ley, y no se requiere, para fincarle un crédito fiscal al respecto, que la audiencia sea previa, sino que basta otorgarle oportunidad plena de defensa a posteriori, para que quede satisfecha la garantía de audiencia. En cambio, para aumentar el grado de riesgo de una empresa, dentro de su clase, sí se aplican elementos que no están contenidos en la ley, y que sólo vienen a ser conocidos de la autoridad, como por ejemplo, los índices de frecuencia y gravedad de la empresa afectada y las respectivas cifras promedio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al no estar determinado en la ley el monto claro y preciso de lo que debe ser el aporte de naturaleza fiscal, que viene a quedar determinado por elementos que sólo la autoridad controla, la audiencia debe ser previa al fincamiento del crédito, aunque éste sea fiscal, para que la garantía de audiencia quede plenamente respetada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 547/74. Zahuapan, S.A. 19 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.