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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255269
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 61
SOCIOS Y SOCIEDADES. TERCEROS PERJUDICADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 71, Sexta Parte; Pág. 61
Si en el amparo se discute básicamente la validez de un convenio celebrado entre la sociedad cooperativa quejosa y la sociedad anónima tercera perjudicada, mediante el cual la cooperativa cedió a la anónima los permisos de ruta de sus socios, a cambio de que éstos pasaran a ser socios de dicha sociedad anónima, se trata de la validez de un acto celebrado entre dos sociedades, es decir, entre dos personas morales. Y aunque los efectos legales de dicho convenio van a afectar a los socios de ambas sociedades, en forma más o menos directa, en sus patrimonios, lo cierto es que la legalidad del convenio atañe en forma principal y directa a las sociedades, ya que no fueron celebrados convenios o contratos individuales entre todos los socios de la cooperativa y todos los socios de la anónima. Si se reconociera interés legal en impugnar el convenio a cada uno de tales socios, a los unos en cuanto cedieron los permisos y adquirieron acciones, y a los otros en cuanto adquirieron permisos y cedieron parte del capital social en acciones, el litigio se podría alargar más allá de lo debido si los socios comparecieran al juicio en forma sucesiva. Y por otra parte, no se ve interés legal en llamar individualmente a cada uno de los socios de ambas sociedades contratantes, para discutir la legalidad de un convenio celebrado entre ellas, así como de los efectos y actos relacionados con dicho convenio. En consecuencia, estuvo ajustado a derecho el desechar la revisión interpuesta por algunos socios en lo particular, independientemente de la interpuesta por la sociedad afectada, sin que se hayan violado con ello los artículos 5o., fracción III, y 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que una y otra sociedad hayan adquirido con los socios de ambas, así como de las responsabilidades que estos hayan adquirido frente a aquéllas, y de las que las sociedades hayan adquirido entre sí, que es una cuestión ajena a la antes examinada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 107/74. Sociedad de Autotransportes Cihuatlan- Manzanillo-Barra de Navidad-Guadalajara, S.C.L. 13 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.