Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255281
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 21
APELACION EXTRAORDINARIA, LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ORDINARIA NO ES SUFICIENTE PARA DESECHAR EL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 21
Para que el Juez de primer grado ante el que se interpone el recurso pueda desechar la apelación extraordinaria porque el demandado se haya hecho expresamente sabedor del juicio en los términos de lo dispuesto por el artículo 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se requiere que dicha expresión de conocimiento sea hecha en la primera instancia del juicio, sin que la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de dicho fallo pueda apoyar el desechamiento, por ser posterior. Esta interpretación del precepto legal citado se deduce de los siguientes razonamientos: a) Los motivos que tuvo el legislador para establecer el recurso de apelación extraordinaria en el Código de Procedimientos Civiles, se fincan en el hecho de que cuando no se han cumplido algunas formalidades esenciales del procedimiento a las que se refiere expresa y limitativamente el artículo 717 del ordenamiento procesal invocado, resulta incuestionable que se viola en perjuicio de la parte afectada la garantía constitucional de previa audiencia, sin que pueda hacer valer sus defensas dentro del procedimiento porque la gravedad y el carácter de las mismas violaciones le impidió comparecer oportunamente. b) No obstante, cuando a pesar de haberse cometido las violaciones en cuestión el demandado comparece al juicio en su secuela de instrucción haciéndose expresamente sabedor del mismo, desaparece la causa que motiva el derecho de las partes a interponer el recurso de apelación extraordinaria, toda vez que en ese caso sí tendrá oportunidad de ser oído y vencido haciendo valer sus defensas, ya sea contestando la demanda, haciendo valer los recursos ordinarios procedentes, promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones por defectos o falta de emplazamiento, etcétera, por lo que el mismo legislador faculta a la autoridad jurisdiccional para desechar el recurso que nos ocupa. c) Cuando se dicta la sentencia en la primera instancia concluye la posibilidad de defensa dentro del procedimiento contra dichas violaciones, y sólo queda al afectado el mal llamado recurso de apelación extraordinaria que es un verdadero juicio de nulidad de la instancia, para que la autoridad común le restituya en sus derechos violados, por lo que ya no se da el supuesto por el que se autoriza el Juez para desechar el recurso. d) De tal manera que cuando el demandado se hace expresamente sabedor del juicio habiéndose dictado la sentencia definitiva en la primera instancia del mismo al interponer el recurso ordinario de apelación, ello no es causa suficiente para decretar el desechamiento de la apelación extraordinaria, y antes bien, cuando se decreta se deja al promovente sin otra defensa que el juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 419/74. Inmobiliaria Bhandum de México, S.A. 30 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Leonel Castillo González.