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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255284
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 25
AUDIENCIA, GARANTIA DE. CREDITOS FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 25
Este tribunal ha sostenido que tratándose de cobros en materia fiscal, la garantía de audiencia previa no puede entenderse dirigida a la notificación del adeudo, cuando la ley da claramente las bases para liquidarlo con toda precisión, pues ello entorpecería el procedimiento administrativo de cobro en forma tal que podría estorbar a las autoridades la recaudación necesaria para realizar las tareas que les están encomendadas; y en consecuencia se ha estimado que dicha garantía de audiencia previa sólo rige, tratándose de cobros fiscales o de cuotas del Seguro Social, que se les equiparan, cuando el adeudo no se puede liquidar con base en la ley, sino en renglones, apreciaciones o determinaciones establecidas sólo por las autoridades, sin que la ley establezca en sí el monto de las cuotas o tarifas a cubrir. Pues en este caso, como no es la ley la que fija el monto el adeudo, se viola la garantía del artículo 14 constitucional si se cobra al afectado, en la vía económico-coactiva y sin previa audiencia, un adeudo cuya liquidación depende de datos o apreciaciones que no están expresamente cuantificados en la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 464/74. Constructora "Los Remedios", S.A. 15 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.