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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 31
DEMANDA FISCAL, AMPLIACION DE LA. NEGATIVA FICTA, VICIOS FORMALES Y NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 31
La ampliación de la demanda es posible, conforme al artículo 194 del Código Fiscal de la Federación, en tres casos: cuando se impugna una negativa ficta; cuando falta fundamento formal a la resolución impugnada, y esa deficiencia se suple al contestar la demanda, y cuando al contestar la demanda se invoca una notificación cuya nulidad desea impugnar la parte actora. En el primer caso, si el actor decide demandar la nulidad de una negativa ficta, sin esperar a que la autoridad dicte la resolución pedida, es claro que la negativa carecerá de fundamentación y motivación tanto desde el punto de vista material como formal, por lo que en este caso resulta necesario dar a la autoridad la oportunidad de fundar y motivar su negativa al contestar la demanda, y el actor queda obligado a ampliar su demanda, cuando ello sea necesario, para combatir la fundamentación y motivación dados en la contestación. En el segundo caso, cuando falta la fundamentación, tiene que estimarse que es optativo para el actor ampliar su demanda, en cuyo caso, si no lo elige así, deberá declararse la nulidad de la resolución dejando a salvo los derechos de la autoridad, la validez de cuyos actos no fue examinada materialmente, para proceder nuevamente al cobro. O dicha autoridad puede dejar sin efectos la resolución impugnada por vicios formales (no materiales, reservándose dictar otra debidamente fundada. Y ello es así, porque si el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados, no debe desvirtuarse la naturaleza de los medios de defensa utilizados por los afectados, para dar oportunidad a las autoridades de corregir extemporáneamente los vicios formales de sus resoluciones, de modo que durante la tramitación del medio de impugnación purguen esos vicios. En el tercer caso, si las autoridades al contestar la demanda invocan los efectos legales de una notificación relacionada con los actos impugnados, pero que en sí misma no había sido materia de la litis planteada en la demanda, la parte actora puede optar por ampliar su demanda para impugnar esa notificación, o impugnar dicha notificación en una nueva demanda, que en principio deberá acumularse a la anterior, ya que en este caso no podrá acudir a medios administrativos para pedir tal nulidad (artículo 165 del Código Fiscal). En este caso sería un rigorismo carente de fundamento legal desechar una nueva demanda. Pero también sería ilegal, en la situación que se examina, pensar que el vicio o defecto de la notificación invocada en la contestación queda purgado mediante la notificación, dentro del juicio fiscal, de esa contestación, pues no es la manera legal de notificar un crédito fiscal el hacerlo dentro del juicio entablado para anularlo, sino en los términos previstos en los artículos 98 y relativos del Código Fiscal. Y si la notificación invocada en la contestación es nula, así deberá declararlo la sentencia, dejando a salvo los derechos de la autoridad para notificar debidamente sus resoluciones, ya que sobre el contenido de éstas no se habrá emitido juicio alguno en la sentencia. O podrán las autoridades, como en el caso anterior, dejar sin efecto todo el procedimiento de cobro para reponerlo a partir de la notificación que no se efectuó legalmente. Y las conclusiones a que se llega se justifican si se atiende a que no sería adecuado estimar el sistema procesal de ampliación de la demanda como una trampa (originada en la actitud inicial incorrecta de la autoridad) que estorbara a los causantes la defensa de sus derechos, y como un sustituto a la obligación constitucional de las autoridades de fundar sus resoluciones al darlas a conocer a los afectados, y no al ser impugnadas por éstos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 157/74. Antonio Barrios. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.