Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255291
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 36
EXPROPIACION, DE LA REVERSION DEBE CONOCER LA MISMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE ORDENO LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 36
De los mismos términos del artículo 9o. de la Ley de Expropiación se desprende que la autoridad administrativa que tramita y lleva a cabo la expropiación es la que debe conocer y, en su caso, resolver respecto de la reclamación de reversión a que se contrae dicho precepto. En efecto, dispone que "el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación del dominio", debiéndose sostener que en ambas situaciones es la autoridad administrativa a la que le corresponde atender la petición, sin que pudiera justificarse que para la primera interviniera una autoridad judicial y para la segunda conociera la administrativa, pues es de hacerse hincapié en que la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio debe ordenarla la misma autoridad administrativa, y tanto la ocupación temporal y la limitación de dominio como la expropiación son actos netamente administrativos que están normados por la Ley de Expropiación, por lo que en las dos mencionadas situaciones tiene que seguirse la misma regla, máxime que en ellas la finalidad es análoga, es decir, en la reversión la restitución de la cosa a la persona que la poseía primero como dueño, y en la insubsistencia del acuerdo de ocupación temporal o limitación del dominio, la reintegración por parte del afectado en el pleno ejercicio del derecho de propiedad. En el caso de la expropiación que es decretada por la autoridad administrativa como consecuencia de un trámite administrativo, la reversión es de retroceso (retrocesión), de tal modo que el decreto de expropiación de un inmueble queda sin efecto con la consecuencia de devolvérsele a su antiguo dueño, y de ello corresponde conocer, sin duda, a la misma autoridad administrativa que es la que viene a tener a su cargo resolver sobre el derecho a la reversión que concede la Ley de Expropiación, ley que es de carácter estrictamente administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 132/74. Jesús Coria Vázquez y Consuelo Olarte Ramírez de Coria. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.