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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255299
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 51
PERITO, ACCION DEL, PARA IMPUGNAR LA REVOCACION DE SU NOMBRAMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 51
Si una Sala del Tribunal Fiscal indebidamente deja sin efectos el nombramiento del perito de la parte actora, y le nombra a ésta perito en rebeldía, el perito anterior está legitimado para pedir amparo contra la indebida multa que se le haya impuesto por no rendir oportunamente su dictamen, ya que tal multa afecta directamente su patrimonio. Y también estará facultado para pedir en amparo indirecto que se le restituya en su nombramiento como perito del actor, para el efecto del cobro de los honorarios profesionales que pactó con él, cuando el procedimiento no ha sido terminado y los intereses del actor se han manifestado congruentes con los de dicho perito inicial, ya que en estas condiciones no habrá dentro del juicio fiscal conflicto de intereses entre quien tiene derecho a rendir la prueba, o sea el actor, y quien debe desahogarla, o sea el perito, ni se daría a éste una indebida acción procesal sobre el desarrollo de la probanza, acción que correspondería sustancialmente al actor, independientemente de las responsabilidades u obligaciones surgidas entre él y el perito, las que no podrían menguar el derecho del actor a ser dueño de sus pruebas, a fin de no lesionar su garantía de audiencia, y su derecho a rendir las pruebas que mejor convengan a su derecho. Lo anterior, por supuesto, dejando a salvo los derechos que el segundo perito pudiera haber llegado a adquirir, en su caso, con motivo del trabajo que indebidamente hubiere efectuado sin su culpa y por actos indebidos ajenos a él. Y sin contar también que, si se hubiese ya dictado sentencia en el juicio, para no afectar la situación jurídica creada por tal sentencia, en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, sólo la parte actora sería quien hubiera podido plantear la cuestión como violación procesal, en términos de los artículos 160 y relativos, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 431/74. Roberto Avila González. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.