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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255309
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 58
REVISION. AUTORIDAD JUDICIAL RESPONSABLE EN EL AMPARO CIVIL. CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONERLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 70, Sexta Parte; Pág. 58
De acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Federal, los tribunales "estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley", lo que constituye por un lado, una garantía individual para el gobernado, y por otro, una imperativa función de los tribunales. De ahí que cuando un tribunal judicial, que haya sido señalado como autoridad responsable en el juicio constitucional, intervenga resolviendo una controversia que comprende intereses estrictamente particulares como los que se crean virtud a las relaciones jurídicas que caen dentro del estricto campo del derecho privado, como es el civil, y que por tanto no entrañan un interés específico para la colectividad, es inconcuso que dichos tribunales al decidir ese género de controversias, cumplen a la vez que agotan su concreto cometido constitucional, administrando justicia al dictar la resolución que estimen procedente de acuerdo con los términos que la ley señala; en consecuencia de resultar esas resoluciones anuladas o afectadas en alguna u otra forma por las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo que contra ellas se promueven, carecen los referidos tribunales de un legítimo interés para proseguir el juicio constitucional mediante la interposición del recurso de revisión, por ser claro que las sentencias que decidan controversias judiciales que envuelvan intereses exclusivamente del orden privado no entrañan consecuencias cuya proyección pueda llegar a afectar el interés general de la sociedad, lo que permite ver la falta de legítima motivación en la autoridad judicial responsable para pretender que subsista la resolución civil que dictó, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia concesoria de amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 275/73. Honoria Gudiño de Guerrero. 18 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 68, página 69. Amparo en revisión 165/74. J. Jesús Landeros y coagraviados. 16 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE REVISION EN EL AMPARO CIVIL, CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONERLO LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPONSABLE.".