Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/255326
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255326
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 25
DOCUMENTOS Y HECHOS DE LAS AUTORIDADES. PRUEBAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 25
Conforme a los artículos 181 y 184 del Código Fiscal de la Federación anterior (semejantes, en el aspecto que se examina, a los artículos 195 y 203 del vigente), cuando el actor imputa con precisión a la autoridad actos derivados de relaciones fiscales habidas entre esa autoridad y terceros, que tienen repercusión sobre la materia de la demanda, y pide a la autoridad que exhiba documentos relacionados, con aquellos actos, o copia o constancia de los mismos, debe estimarse que si no se suscita controversia expresa sobre esos hechos al contestar la demanda, o si no se exhiben tales documentos, los hechos imputados a la demandada deben reputarse ciertos. Y por otra parte, los documentos relacionados con actos sucedidos, entre las autoridades demandadas y terceras personas no pueden suponerse legalmente en posesión de la actora, ni a su disposición, mientras que sí pueden legalmente suponerse, originales, o en copia, o en alguna constancia, en los archivos o expedientes de las autoridades, por lo que tienen obligación de producirlos cuando ello les sea requerido por la parte actora, para lo cual bastará que ésta les proporcione los datos que ella pueda tener en su poder para identificarlos, sin exigirle conocimiento preciso de los archivos de la autoridad. Y todas las consideraciones que acaban de hacerse son válidos supletoriamente para todos los recursos administrativos que se interpongan y tramiten ante las autoridades, pues de no aplicarse tales reglas, se vendría a dejar a los causantes que interponen esos recursos en estado de indefensión, al estorbarles la defensa de sus derechos mediante la oportunidad razonable de ofrecer y rendir pruebas, lo que sería violatorio del artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 927/70. (21/58). Acero Monterrey, S.A. 10 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.