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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255327
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 26
DOMESTICAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE DIFERENCIA DE SALARIOS AL MINIMO LEGAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 26
La petición que se hace del pago de diferencias de salarios por una doméstica es inoperante en virtud de que debe estarse al pactado por las partes, por ser verdad, que hasta el momento, no existe base legal para considerar que los trabajadores domésticos sean sujetos del salario mínimo general, porque la comisión respectiva no ha fijado el salario que les corresponde, advirtiéndose que como los servicios de los indicados trabajadores son de especial naturaleza; por ello, el legislador reglamentó sus actividades y sus derechos en el capítulo XIII de la actual Ley Federal del Trabajo, cuyos preceptos deben tomarse en cuenta para entender que conforme a dicho capítulo y atendiendo a las reglas que el mismo establece, es como se tiene que determinar cual es el salario legal que les corresponde, y si el artículo 335 de dicho ordenamiento establece, dentro del capítulo mencionado, que las Comisiones Regionales fijarán los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores y los someterán a la aprobación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, esto quiere decir que en tanto no se realice la fijación correspondiente, no se puede estar en condiciones de determinar cuál será ese salario, siendo el caso de interpretar que ante esa situación no debe aplicarse lo establecido en el artículo 85 de la propia Ley Federal del Trabajo, que determina que el salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado por esta ley, dado que tal precepto se refiere a las condiciones a que deben estar sujetos los trabajadores en general y no a los trabajadores domésticos, que tienen regulada su situación en un capítulo específico según el cual la retribución para estos trabajadores comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, según lo previene el artículo 334, disponiéndose en el artículo 336 que para la fijación de los salarios mínimos se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse, lo que quiere decir que todas estas percepciones, en su caso, deben ser tomadas en cuenta para que en su oportunidad se fijen los salarios mínimos que les correspondan y, por lo tanto, no es el caso de considerar en tanto no exista la determinación respectiva por parte de la Comisión de Salarios Mínimos Generales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 915/73. Manuela Méndez Duque. 12 de septiembre de 1974. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 68, página 26. Amparo directo 990/72. Carmen Ruiz González. 30 de agosto de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Volumen 68, página 26. Amparo directo 242/74. Eva López García. 7 de agosto de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Volumen 68, página 26. Amparo directo 780/73. Guadalupe Velázquez Paredes. La publicación no menciona la fecha, el sentido de la votación del asunto ni el nombre del ponente.
Volumen 67, página 31. Amparo directo 616/72. Rosario Aguas Castañeda. 31 de julio de 1974. Mayoría de votos. Disidente: Rafael Pérez Miravete. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.