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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255332
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 32
EXPROPIACION. DESPOSEIMIENTO IMPROCEDENTE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE REVERSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 32
Si el beneficiado con la expropiación no realiza en el término de cinco años el fin que dio causa a la expropiación, ésta no puede producir el efecto que les es propio, y en tal supuesto sea que se haya o no entregado la posesión del inmueble correspondiente al beneficiado, aquélla ha de quedar sin efecto por virtud de la reversión, que no es otra cosa que el derecho que se otorga al particular afectado para que vuelva a su poder el dominio del inmueble que se le afectó, cesando las consecuencias de la declaración expropiatoria. El transcurso del tiempo señalado otorga un derecho al particular para que pueda recobrar el inmueble de cuya propiedad se le privó, mediante una declaración que deje sin efecto la expropiación y haga volver a su patrimonio aquel bien. En tales condiciones, si no se ha privado al particular de la posesión de un inmueble cuya expropiación se decretó en su contra, y ha transcurrido el término de cinco años a que se refiere el artículo 9o. de la ley sobre la materia, toda vez que no podrá realizarse la finalidad de la expropiación, sino hasta que se decida sobre el derecho de reversión, no resulta correcto que la autoridad proceda a tomar posesión del bien expropiado al transcurrir el término que la ley señala para que se llene el objeto de la expropiación, dado que a partir de la consumación de aquel plazo la expropiación debe en principio quedar sin efecto, y han de volver las cosas al estado que tenían antes del decreto respectivo, a virtud de la reversión que establece la ley. Resulta por tanto fundado la afirmación en el sentido de que el artículo 9o. de la ley que se cita, establece un límite temporal de vigencia del decreto expropiatorio que impide que pueda procederse a privar del inmueble correspondiente al particular afectado, puesto que la expropiación se condicionó a que se llenara su objeto justamente en el término que establece ese precepto, el cual se consideró suficiente por el legislador para que se realizara la causa de utilidad pública que motivó la expropiación, todo sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre la reversión que soliciten los afectados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 410/74. Enrique Clavellina Meza y otros. 24 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.