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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 52
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 52
Aunque la Ley de Amparo no regula la prueba superveniente, el artículo 151 autoriza a ofrecer y rendir la prueba documental en la audiencia. Y, por lo demás, cuando se señala nueva fecha para audiencia, no hay prohibición legal alguna para que en la nueva fecha se ofrezca y rinda una prueba documental. Así pues, como este tribunal lo ha admitido anteriormente, cuando se manda reponer el procedimiento es lícito rendir en la nueva audiencia pruebas supervenientes, que no se pudo haber rendido antes y cuya recepción no pudo haber sido prevista al reanudar el procedimiento, y fijar los efectos de esa reposición. Sin que, por lo demás, el rendir esas pruebas en tal momento entorpezca o estorbe, en manera alguna, la tramitación del juicio, pero, en cambio, cuando no se trata en la nueva fecha de audiencia de rendir una prueba superveniente, sino de pedir el diferimiento, esto ya no es válido, porque no hay precepto en la Ley de Amparo que, en esas condiciones, autorice tal diferimiento. El artículo 152 de dicha ley señala que cuando la autoridad, a pesar de haber sido requerida para ello, es omisa en entregar copias o documentos a una de las partes, ésta puede solicitar el diferimiento de la audiencia. Pero es claro que ese precepto se refiere a las pruebas oportunamente solicitadas antes de la audiencia inicialmente señalada, pues es claro que no podría aceptarse que las partes estuviesen solicitando nuevas pruebas cada vez que se difiriera la audiencia, con la posibilidad de provocar nuevos diferimientos, ya que esto no está previsto en el precepto y vendría a entorpecer grandemente la tramitación del juicio. Y de la misma manera, al mandarse reponer el procedimiento y señalarse nueva fecha de audiencia, aunque sí puede solicitarse al Juez que requiera a la autoridad para que entregue copias o documentos, ya no podría solicitarse que la audiencia se difiriese nuevamente, con base en pruebas solicitadas con posterioridad a la fecha inicial, aunque sean supervenientes, porque no hay precepto que lo justifique, y porque es necesario poner un punto final al período en que pueden ofrecerse y rendirse pruebas supervenientes, lo que sucede al ponerse fin al término de pruebas, que es en la audiencia misma. Si se aceptara la posibilidad de diferirla en estos casos, no habría manera legal de señalar un final a los posibles diferimientos que las partes solicitaran, con detrimento de la tramitación expedita del juicio y con entorpecimiento y demora indebidos, en su tramitación. Es decir, así como se ha sentado que no pueden anunciarse para la nueva fecha de audiencia las pruebas documentales y testimoniales que no se hayan ofrecido antes de la fecha inicial, no podrá tampoco, y por las mismas razones, diferirse la audiencia para que se rindieran documentos no solicitados a las autoridades con oportuna anterioridad a la fecha inicial, aunque se trate de pruebas supervenientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 101/73. Ignacio Tapia Fernández, representante común de la sociedad cooperativa "Trabajadores de Autotransportes México-Morelia-Guadalajara", S.C.L. y coagraviados. 25 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.