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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255364
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 65
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. PRESCRIPCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 65
El artículo 48 de la Ley del Seguro Social, en su texto aplicable, establece que la obligación de pagar capitales constitutivos surge para los patrones de trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo antes de la inscripción legalmente oportuna, y que el pago de los capitales constitutivos releva a esos patrones del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la obligación de enterar aportes por lo que toca al trabajador accidentado, en lo que hace a la cuota de riesgos profesionales. De esto se sigue, lógicamente, que el capital constitutivo debe ser notificado al patrón cuando aún está viva su obligación laboral de pagar responsabilidades por el riesgo profesional, y la acción laboral del trabajador, por si no prospera el cobro del capital constitutivo, pues resulta absurdo liberar al patrón de una obligación inexistente y, en su caso, dejar al trabajador ya sin acción laboral. Así pues, si la obligación de pagar las responsabilidades por riesgos profesionales prescribía en dos años, conforme al artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, es claro que el fincamiento del capital constitutivo debió notificarse al patrón dentro de ese lapso de dos años para que su pago pudiera surtir los efectos legales previstos por el precepto, ya que de su interpretación debe desprenderse una norma especial de prescripción, que se aparta del término de cinco años señalado en general por el artículo 32 de la Ley del Seguro Social aplicable, para enterar en general cuotas al IMSS. Independientemente de que, una vez fincado y notificado un capital constitutivo, la norma que señala un término prescriptorio de cinco años sí resulta ya aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 84/74. Manlio Sentíes Cué. 3 de septiembre de 1974. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.