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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255371
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 71
TRIBUNAL FISCAL. AMPARO CONTRA LAS SALAS Y REVISION ANTE EL PLENO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 69, Sexta Parte; Pág. 71
Como el sistema de otorgar el recurso de revisión contra las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal a una sola de las partes, o sea a las autoridades (artículo 240 del Código Fiscal), vino a romper el equilibrio del procedimiento, de manera que cuando la sentencia de la Sala es parcialmente favorable al quejoso, y parcialmente favorable a la autoridad, y ésta interpone revisión en el aspecto en que la sentencia la afecta, viene a crearse una situación confusa por lo que hace a si al dictar el Pleno la sentencia de revisión asume la plenitud de la jurisdicción de la Sala, o si sólo asume jurisdicción por lo que hace a la materia del recurso; lo que viene a crear confusión sobre si el negocio viene a quedar concluido por la sentencia del Pleno o por dos sentencias autónomas que lo resuelven cada una en parte. De manera que, al dictar el Pleno su sentencia de revisión, debe aceptarse que el particular que fue parte pueda promover el juicio de amparo directo contra la sentencia del Pleno, o contra la de la Sala, o contra ambas, según estime que convenga a sus intereses, y según las características de ambas sentencias, pero tomando siempre en cuenta que la confusión procesal creada por el recurso unilateralmente dado, no venga a privar al particular de tener plena oportunidad de defensa, de modo que se le acepte la pretensión que plantee de modo que resulte eficaz, dentro de lo razonable, para no dejarlo en estado parcial de indefensión, con violación del artículo 14 constitucional, y para no convertir el sistema, inadecuadamente reglamentado, en una indebida trampa procesal. Por lo demás, si desde el momento en que la Sala dicta la sentencia que le es parcialmente desfavorable, el particular opta por promover contra ella el juicio de amparo, este tribunal estima (rectificando su criterio anterior) que en principio ese amparo debe tramitarse y resolverse, aunque las autoridades también hayan hecho valer el recurso de revisión ante el Pleno, ya que en ambos casos se combatirán diversos aspectos de la sentencia de la Sala, y el Pleno, en todo caso, no podría revocar la sentencia en la parte en que fue desfavorable al particular, sino que, en este caso, dejará intocada la sentencia de la Sala. Y si el particular, para esperar a saber lo resuelto por el Pleno, opta por esperar a que éste dicte su sentencia, también se le debe admitir el amparo que hasta entonces promueva, en su caso, contra la sentencia del Pleno, o contra la de la Sala, o contra ambas, según la afectación que estime causan a sus intereses jurídicos. De otra manera, si se desecha la demanda promovida antes de que el Pleno resuelva, se pone al afectado en peligro de que el nuevo amparo que promueva contra la sentencia de la Sala, le sea desechado, lo cual es injusto si resulta procedente el que inicialmente promovió. Y si no se le admite el amparo que promueve contra la sentencia de la Sala hasta el momento en que el Pleno dicte su sentencia, se le obstaculiza indebidamente la defensa de sus derechos, pues bien pudo estimar que el Pleno asumió la plenitud de jurisdicción, como tribunal de alzada, o esperar a ver el contenido de la sentencia del Pleno, para formular su amparo con más conocimiento de causa, sabiendo ya lo que hubo de resolverse en todos los aspectos de la litis. O sea que, para no hacer del confuso o incorrecto sistema legal de dar un recurso unilateral a las autoridades, una trampa procesal que venga a entorpecer a los particulares la defensa de sus derechos mediante el juicio de amparo, tutelar de sus garantías constitucionales, procede admitir los amparos que promueva, en la forma señalada, para satisfacer los objetivos de los artículos 14, 103 y 107 constitucionales, que tienden, en casos como los examinados, a que los tribunales examinen en el fondo las pretensiones deducidas por los gobernados contra los créditos fiscales que se les finquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 357/74. A-C Mexicana, S.A. 17 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.