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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 31
ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, IMPUESTO DE. INFRACCION POR POSESION DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 31
La infracción por tenencia ilegal de mercancía de procedencia extranjera la tipifica el artículo 553 bis, fracción II, del Código Aduanero, lo que es distinto al hecho de introducir al país bebidas extranjeras a que se refieren los artículos 1o., fracción VII, y 3o., fracción VI, de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; y solamente se pueden imponer multas por infracción a esta ley en los casos que la misma especifica, pero de ninguna manera por otras infracciones a otros ordenamientos legales, ya que de otra forma se viola el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, que establece la aplicación estricta de las normas de derecho tributario; y si de las actuaciones que sirvieron de fundamento para imponer una multa al interesado, se comprobó que éste cometió la infracción de tenencia ilegal de mercancía extranjera tipificada expresamente en el artículo 553 bis, fracción II, del Código Aduanero, pero de ninguna manera se le atribuyó que haya introducido al país mercancías de procedencia extranjera que es a lo que se refieren los artículos 570, fracción I, del Código Aduanero y 1o., fracción VII, y 3o., fracción VI, de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; de ello se advierte que se trata de dos infracciones diferentes debidamente tipificadas, ya que una cosa es la tenencia y otra la introducción al país de mercancías extranjeras, y que los artículos citados de la última ley no podían tener aplicación a la situación del interesado, por lo que la imposición de una multa con base en tales dispositivos resulta ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 427/74. Oziel Tamez Guajardo. 20 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.