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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 51
OFENDIDO, FALTA DE INTERES JURIDICO DEL, PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO AL INCULPADO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 51
No es admisible la afirmación en el sentido de que si el ofendido puede intervenir en el proceso como coadyuvante del Ministerio Público, con mayor razón puede interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo promovido por el presunto responsable contra el auto de formal prisión. Por el contrario, al intervenir como coadyuvante en el proceso penal, el ofendido no hace otra cosa que cooperar con el Ministerio Público, pero éste es el único titular de la acción persecutoria. Si el ofendido pudiera impugnar mediante el recurso de revisión la sentencia que ha concedido el amparo al quejoso contra el auto de formal prisión, se erigiría en órgano perseguidor del delincuente, usurpando funciones que no le corresponden, pues como ha quedado definitivamente establecido, el auto de formal prisión no se relaciona con la reparación del daño, y en tal virtud, su renovación como consecuencia del amparo, no afecta los intereses jurídicos del ofendido. Es sumamente interesante hacer notar que el propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, implícitamente consagra iguales principios. En efecto, según el artículo 417, fracción III, de dicho ordenamiento, "tendrán derecho a apelar: ... el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta". Así pues, el ofendido no puede abrir la segunda instancia del proceso, sino en lo relativo a la reparación del daño. La interposición del recurso de revisión por el ofendido, no puede fundamentarse en el derecho a ser oído, pues la Ley de Amparo no ofrece tal posibilidad en casos como el que se contempla, por lo que, o se demuestra la existencia del interés jurídico derivado del perjuicio y se le reconoce, por tanto, el carácter de tercero perjudicado con todos los derechos a el inherentes, o, determinada la ausencia de interés jurídico, se le niega toda intervención en el juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/74. Luis Nicolín. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte, Primera Sala, Volumen 11, página 31.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "FALTA DE INTERES JURIDICO DEL OFENDIDO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO AL INCULPADO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.".