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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 52
OFENDIDO, LEGITIMACION LIMITADA DEL, PARA INTERVENIR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE RESOLVIO LA CONTRADICCION DE TESIS RESPECTIVA, RESTRINGE LA LEGITIMACION DEL OFENDIDO PARA INTERVENIR YA COMO QUEJOSO, YA COMO TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO, A LOS CASOS EN QUE LOS ACTOS MATERIA DEL DEBATE AFECTEN EL DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 52
No es exacta la aseveración en el sentido de que la resolución relativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no contempla el caso del ofendido como tercero perjudicado, pues en ella se expresa lo siguiente: "Si el amparo es improcedente contra las sentencias absolutorias por falta de interés jurídico del ofendido, es evidente que tampoco puede tener interés cuando se trata de resoluciones que, como el auto de formal prisión, sólo tienen por objeto definir la situación jurídica del presunto responsable, al comprobar el cuerpo del delito y estimar la posible responsabilidad, para justificar la detención por más de tres días y para dar base al proceso". Ahora bien: a fin de obtener mayor claridad y teniendo siempre en cuenta como base la resolución de la Suprema Corte, conviene destacar, en torno de la cuestión a debate, las siguientes consideraciones: el ofendido no podría promover juicio de amparo contra un auto de soltura, toda vez que en tal caso no se surte hipótesis alguna de las previstas en el artículo 10 de la Ley de Amparo, el cual, refiriéndose específicamente a la legitimación del ofendido para interponer amparo, reitera el principio general establecido en el artículo 4o., según el cual sólo puede ocurrir al juicio de garantías, aquél cuyos derechos resulten perjudicados con el acto de la autoridad responsable. No causaría perjuicio al ofendido un auto de soltura, porque hasta ese momento la actividad judicial sólo habría estado dirigida a definir la situación del indiciado, para establecer lo relativo a su probable responsabilidad y resolver si debiera ser procesado o no; durante el término constitucional de setenta y dos horas, no se establece, pues, nada sobre el derecho que eventualmente puede surgir en favor del ofendido, en cuanto a la reparación del daño. Por consiguiente, si el ofendido no podría promover amparo contra un auto de soltura, por las razones anotadas, debe considerarse que por los mismos motivos, tampoco está legitimado para intervenir como tercero perjudicado en el amparo promovido por el presunto responsable contra el auto de formal prisión. Es importante señalar, en efecto, que desde el punto de vista de los intereses propugnados por el ofendido, la interposición del amparo contra un auto de soltura resulta equiparable a su participación como tercero perjudicado en el amparo promovido por el presunto responsable contra el auto de formal prisión. En ambos casos, aunque desempeñando papeles diferentes, el ofendido perseguiría un mismo fin, es decir, que el indiciado fuera sometido a proceso y, por ende, en uno y en otro caso, estaría pugnando por idénticos intereses. Efectivamente, como quejoso en la primera hipótesis, combatiría el auto de soltura, mientras que como tercero perjudicado en la segunda, estará interesado en la subsistencia del auto de formal prisión. Así pues, aunque desde el punto de vista de la actividad externa, es diferente la postura del ofendido al ocurrir como quejoso y al intervenir como tercero perjudicado, en los dos casos analizados, sustancialmente aquella postura es igual. Luego, las mismas razones que existen para negar al ofendido la legitimación para promover amparo contra un auto de soltura, son de invocarse para negarle esa misma legitimación para intervenir como tercero perjudicado en el amparo promovido por el presunto responsable contra el auto de formal prisión. Resulta, pues, explicable que la Suprema Corte invoque el artículo 10 de la Ley de Amparo, que establece los casos en que el ofendido puede ocurrir al juicio de garantías, así como la jurisprudencia según la cual aquél no puede pedir amparo contra una sentencia absolutoria, y de ambas cosas haga derivar su falta de legitimación para intervenir como tercero perjudicado en el amparo promovido por el presunto responsable contra el auto de formal prisión. Tan entrañablemente unidos están, en efecto, ambos problemas, que puede considerarse que no se trata sino de dos aspectos de la misma cuestión. En sí mismo, el análisis comparativo de los artículos 10 y 5o. de la Ley de Amparo permite establecer el propósito del legislador en el sentido de restringir la legitimación del ofendido para intervenir ya como quejoso, ya como tercero perjudicado, en el juicio de amparo, a los casos en que los actos materia del debate afecten el derecho a la reparación del daño. No deja de ser importante observar, en apoyo de la tesis sustentada, que no obstante que con motivo de una conducta delictuosa, generalmente resultan perjudicados intereses particulares, el derecho penal fundamentalmente custodia intereses sociales. Se le desvirtuaría, pues, si se diera al ofendido una beligerancia tal, que le permitiera, en la etapa embrionaria del procedimiento penal y a través del amparo, desplegar actividades tendientes a que una persona sea procesada, pues lo que esencialmente es de interés público, se convertiría en una contienda privada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/74. Luis Nicolín. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte, Primera Sala, Volumen 11, página 31.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO, LEGITIMACION LIMITADA DEL OFENDIDO PARA INTERVENIR EN EL JUICIO DE. LA RESOLUCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE RESOLVIO LA CONTRADICCION DE TESIS RESPECTIVA, RESTRINGE LA LEGITIMACION DEL OFENDIDO PARA INTERVENIR YA COMO QUEJOSO, YA COMO TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO, A LOS CASOS EN QUE LOS ACTOS MATERIA DEL DEBATE AFECTEN EL DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO.".