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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255405
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 59
PRESCRIPCION. CASOS EN QUE DEBE ESTIMARSE INTERPUESTA LA OPOSICION A LA EJECUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 59
Conforme al artículo 162 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de oposición a la ejecución se debe hacer valer ante la oficina ejecutiva, y debe ser resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte, conforme al propio precepto, en ese recurso se puede alegar que el crédito se ha extinguido por prescripción. Y, por último, conforme al artículo 4o., fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal, la Procuraduría Fiscal es competente para declarar que ha prescrito la facultad del fisco para cobrar un crédito fiscal. En estas condiciones, si se hace un cobro por una Oficina Federal de Hacienda, con mandamiento de ejecución, y se alega la prescripción en un escrito presentado ante dicha autoridad ejecutora, dirigido a la Procuraduría Fiscal de la Federación y solicitando la declaración de prescripción del crédito, resulta razonable entender que se ha pretendido hacer valer el recurso mencionado, alegando en él la extinción del crédito por prescripción, ya que de otra manera se incurriría en un rigorismo demasiado formalista al exigir frases sacramentales para tener por interpuesto el recurso, y desechar la solicitud de declaración de prescripción con base en que no se agotó el recurso procedente, en términos del artículo 168 del Código Fiscal. Siendo de notarse que los preceptos a comento no deben considerarse como trampas procesales administrativas, para incrementar los ingresos del fisco mediante formalismos rigoristas, sino como medios legales para que dentro de un ambiente de derecho y simplicidad, los particulares pueden plantear sus pretensiones ante las autoridades, para evitar el pago de prestaciones prescritas en términos del artículo 32 del propio Código Fiscal, cuyo texto implica que el legislador ha pretendido evitar dichos cobros, y sin que pueda hablarse de interés legal en hacerlos efectivos a pesar del tiempo transcurrido. Así pues, como a la pretensión deducida en la forma apuntada, no puede asignarse otra finalidad útil que la de interponer el recurso, como tal debe ser tramitada, sin apego a técnicas rigurosas y sacramentales, que la ley no exige.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 541/73. Manuel A. Mancillas Rodríguez. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.