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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255432
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 85
VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SOLICITUDES DE CONCESION. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 68, Sexta Parte; Pág. 85
El artículo 15 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece, entre otras cosas, que cuando los estudios técnicos que correspondan sean favorables al otorgamiento de una solicitud de concesión, se acordará publicar ésta en el Diario Oficial, con el fin de que, dentro del plazo de un mes, las personas que pudieran resultar afectadas presenten sus observaciones, y que transcurrido ese plazo, si no hay observaciones o si las presentadas no fueron de tomarse en cuenta, se otorgará la concesión. Como se ve, el acuerdo que manda hacer la publicación es un trámite que es parte de un procedimiento administrativo que puede culminar con el otorgamiento o con la negativa de la concesión solicitada. Y aunque pudiera pensarse que hay cierta probabilidad de que la resolución sea favorable a la solicitud, por el resultado del estudio previo, en principio no es posible conceder la suspensión de los efectos del acuerdo que manda hacer la publicación, para el efecto de que se suspenda la tramitación del procedimiento administrativo y se impida dictar resolución final en el mismo, pues el posible perjuicio que quien impugna el acuerdo podría resentir, para el efecto de motivar la concesión de la suspensión, sería el derivado del otorgamiento de dicha concesión a la solicitante, consistente en la autorización provisional o definitiva para que preste el servicio de que se trate. Y como la resolución que en definitiva o en forma provisional otorgue la concesión, no es un acto cuya existencia futura, para los efectos de la suspensión, deba considerarse irremisible, o que razonablemente deba considerarse como un acto derivado necesariamente de los estudios previos, no se ve que haya materia para conceder la suspensión de los efectos de la posible o meramente probable, concesión futura, y sólo habría razón para conceder la suspensión, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa impugnase la tramitación del procedimiento administrativo por vicios propios del mismo, independientes de la futura resolución que otorgue o niegue la concesión, siempre y cuando esa tramitación, por un vicio que afectase al procedimiento mismo, viniese a causar a la parte quejosa un perjuicio no reparable en la resolución final. O sea que, en resumen, no podría concederse la suspensión para el efecto de suspender las consecuencias que pudiera tener, si se llega a dictar, la resolución que otorgue la concesión, ni para el efecto de que deje de resolverse al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 381/74. Servicios Modernos, S.A. 13 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.