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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 255469
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 52
MARCAS, USO DE. EXTINCION DEL REGISTRO. PROCEDIMIENTOS A PETICION DE PARTE Y DE OFICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 67, Sexta Parte; Pág. 52
Si la Secretaría de Industria y Comercio tuvo conocimiento de que se había suspendido la explotación de la marca propiedad de la quejosa, por promoción que presentó el supuesto apoderado de la tercero perjudicada, por lo que se está ante el procedimiento iniciado a petición de parte; y seguido que fue el procedimiento en los términos del artículo 206 de la ley de la materia, la responsable dictó indebidamente la resolución administrativa de extinción del registro de la marca, ya que en dicha resolución no reconoce la responsabilidad del promovente e indica que no ha lugar a tener en cuenta la solicitud hecha por dicha persona, y de oficio, dentro del primer procedimiento que había iniciado, sin darle oportunidad de defensa a la beneficiaria del registro, dejándola por lo tanto en estado de indefensión, dictó resolución declarando la extinción por falta de uso del registro marcario de su propiedad, no obstante que debió de tener por no interpuesta la solicitud presentada por el supuesto apoderado de la tercero perjudicada, por lo que debió iniciar un nuevo procedimiento, de oficio, en el que hiciera constar los hechos en los que basa la presunción o la certeza de que el registro marcario en cuestión podía ser declarado extinguido por falta de uso, y así mismo de nueva cuenta comunicar al propietario de la marca afectada, para que defendiera sus derechos, y en su oportunidad dictar sentencia, atenta la conclusión anterior, debe declararse que en el caso, la propietaria del registro marcario no tuvo oportunidad de ser oída, por lo que la responsable viola en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 234/74. Tostadores de Café, "Royal", S.A. 9 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.